La fragmentación de la cuenca es la piedra de toque sobre la que el Constitucional sustenta su principal argumentación para declarar inconstitucional el artículo 75 del estatuto de Castilla y León. El Tribunal dice que no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a criterios geográficos, pues es evidente, asegura, que los usos y aprovechamientos que se hagan en ellos condicionan los caudales que quedan fuera.
El fallo habla de la imposibilidad de que Castilla y León pueda asumir por cualquier vía estas competencias en los términos previstos en el estatuto.
Como ejemplo pone la sentencia de 1988 en la que el Tribunal no acogió el entendimiento fragmentador de la cuenca hidrográfica que propugnaba el gobierno vasco en su Ley de Aguas de 1985.
Que se hable de competencias de desarrollo normativo y legislativo y de gestión y no de competencias exclusivas tampoco convence al tribunal, que entiende que quedan cercenadas las competencias del estado sobre legislación en materia de aguas y que por tanto se incumple el artículo 149.2 de la Constitución y sentencia que no es el estatuto de autonomía el que deba concretar un criterio territorial para la delimitación de competencias reservadas al Estado.
El tribunal entiende que el gobierno de Extremadura está legitimado para interponer recurso por tratarse de una cuenca supracomunitaria y que lo hace en tiempo y forma con dictamen del consultivo aunque este no haya sido solicitado por el consejo de gobierno de esta Comunidad.